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REGÍSTRATE AQUÍConfirmó la sentencia que condenó a la empresa Peta.cl SpA a pagar una indemnización de $3 millones por incumplimiento de contrato de compraventa de equipos de computación.
Por: Diario Financiero Online
Publicado: Martes 27 de noviembre de 2018 a las 17:39 hrs.
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa Peta.cl SpA a pagar una indemnización de $ 3 millones por incumplimiento de contrato de compraventa de equipos de computación.
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada, dictada 17° Juzgado Civil de Santiago.
"Que primeramente cabe señalar que en la especie los actores alegan la existencia de un contrato de compraventa celebrado de manera electrónica, esto es, a través de la página web de la empresa demandada Peta.cl. En este sentido, el derecho moderno de la contratación, reconoce como válidos este tipo de actos jurídicos atendida la evolución actual de los negocios y la ciencia de la tecnología", sostiene el fallo de primera instancia.
La resolución confirmada agrega que: "Sin perjuicio de lo anterior, este tipo de actos jurídicos, siguen cimentándose sobre el consentimiento de las partes contratantes, el cual, pese a que el Código Civil no entrega reglas al respecto, se entiende perfeccionado con la aceptación de la oferta puesta a disposición en la página web correspondiente, la cual usualmente se manifiesta a través de un "click" del comprador en el ícono 'comprar'".
"Que por último –continúa–, los efectos de dicha convención corresponden a aquellos previstos por el legislador en el artículo 1793 del Código Civil, y que dicen relación con el pago del precio, por parte del comprador, y la entrega de las especies por parte del vendedor".
"(...) formado este consentimiento, el contrato no solo nace y engendra las obligaciones mencionadas anteriormente, sino que se vuelve una ley para las partes contratantes y no puede ser dejado sin efecto sino por el consentimiento mutuo de éstas, o por causas legales, todo ello conforme lo dispone el artículo 1545 del Código Civil", añade.
"(...) luego, recayendo sobre la demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación de transferir el dominio que engendra el contrato de compraventa de los bienes señalados en el considerando anterior, y no habiendo rendido prueba en orden a acreditar dicho presupuesto legal, resulta forzoso tener por incumplidos los contratos de compraventa celebrados por las partes con fecha 24 de agosto de 2012, incumplimiento que además se presume culpable de acuerdo a la regla del inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil", afirma.
"Que si bien a esta sentenciadora llama la atención el hecho que el precio pagado por los actores se encuentre muy por debajo del comercial, cabe señalar que en el caso de la compraventa de este tipo de bienes no se aplica la institución de la lesión enorme, unido al hecho que la parte demandada no se excepcionó ni argumento en este sentido por encontrarse rebelde, de manera que esta sentenciadora debe ceñirse a los hechos asentados anteriormente y que, como se dijo, debe reconocer la validez de las referidas convenciones de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil", concluye.
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